RESOLUCIÓN 5109 DE 2005
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 46.150 de 13 de enero de 2006
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de
rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias
primas de alimentos para consumo humano.
El Ministro de la Protección Social,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en
especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y el numeral 3
del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en
la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios
(...)”;
Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de
1979, le corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de las normas
técnicas colombianas para todos los productos de interés sanitario;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba
el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre
otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la
importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la
protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los
productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales
se encuentran los reglamentos técnicos;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo
26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral 2.2 del artículo 2º del
Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los reglamentos técnicos se
establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos:
Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad
humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores ;
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466
de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de
normas técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán
responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y
servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993 señala
entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una
norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con
estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que las directrices para la elaboración, adopción y
aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la
Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3 literal d), que
los reglamentos técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer
en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las
especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al
producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del
producto, incluyendo su contenido o medida;
Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de
proteger la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a satisfacer las
necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los
requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para
alimentos y los alimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en
información clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los
consumidores;
Que el reglamento técnico que se establece con la
presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante
el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/31 del 14 de mayo de
2003 y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de los países
miembros de la O.M.C y el G3;
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 señala
que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la
Protección Social;
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
T I T U L O I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1º. Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan
los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o
empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los
de las materias primas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor
una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que
no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada.
Artículo 2º. Campo de aplicación. Las
disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o
etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano
envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien
sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio
nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes a los
productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que
correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,
19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con
la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones
efectuadas al mismo.
Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados
deberán cumplir con lo estipulado en el reglamento técnico que se establece en
la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad
sanitaria vigente para cada alimento en particular o de sus materias primas.
T I T U L O II
CONTENIDO TECNICO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos del
reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, deberán
tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia
que no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa como
ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición
intencional al alimento en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado o
empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse que
provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen
a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta
definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas al
alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
ALIMENTO: Todo producto
natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los
nutrientes y la energía neces aria para el desarrollo de los procesos
biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no
alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que
se conocen con el nombre genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el
tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.
ALIMENTO ENVASADO: Todo alimento
envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al
consumidor o para fines de hostelería.
ALIMENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que
dadas sus características de presentación y empaque o envase, puede ser
sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta
al consumidor.
ALIMENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que
en lugares diferentes al sitio de fabricación, es retirado de su empaque o
envase original para ser reempacado o reenvasado en presentaciones diferentes,
cuyos parámetros microbiológicos, fisicoquímicos, organolépticos y en general,
de composición son idénticos a los del alimento del cual proceden.
ALIMENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados
a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones
similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.
ALIMENTOS E INGREDIENTES ALIMENTARIOS
OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS DE MODIFICACION GENETICA O INGENIERIA
GENETICA: Se definen como aquellos que son o que contienen organismos modificados
genéticamente obtenidos como resultado de la aplicación de la tecnología de
manipulación de los genes. Esta definición aplica también a los productos
obtenidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los
contienen.
BIOTECNOLOGIA MODERNA: Se define como:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos
el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del
ácido nucleico en las células u organismos, o
b) La fusión de células más allá de la familia
taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción
o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección natural.
CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con
mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada en condiciones normales
y acostumbradas para la exhibición en la venta al por menor.
COADYUVANTE DE ELABORACION: Toda sustancia o
materia prima, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo y
que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos
o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el
tratamiento o la elaboración.
CONSUMIDOR: Cualquier persona
que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.
CONTENIDO NETO: Cantidad de producto
sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el cual deberá cumplir con
las características descritas en el anexo que hace parte integral de la presente
resolución.
DECLARACION DE PROPIEDADES: Cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades
especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración,
composición u otra cualidad cualquiera.
ENVASE: Recipiente que
contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total
o parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase
puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se
ofrece al consumidor.
FECHA DE DURACION MINIMA: “Consumir
preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el fabricante, mediante la
cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante
el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene las cualidades
específicas atribuidas tácita o explícitamente, no obstante, después de esta
fecha, el alimento puede ser todavía satisfactorio, pero no se considerará
comercializable.
FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se
coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá.
FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el
alimento se transforma en el producto descrito.
FECHA LIMITE DE UTILIZACION: “Fecha de
vencimiento” - “Fecha límite de consumo recomendada” - “Fecha de caducidad”, es
la fecha fijada por el fabricante, en que termina el período después del cual
el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente
los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de
esta fecha, no se considerará comercializable el alimento.
INGREDIENTE: Sustancia (s) que se
emplean en la fabricación o preparación de un alimento presente en el producto
final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos
alimentarios.
LOTE: Cantidad determinada de unidades de
un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones
esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de
producción.
PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto
sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.
MATERIA PRIMA: Sustancia natural o
artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su
utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo
humano.
ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier organismo vivo
que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
No se consideran organismos vivos modificados los
que se derivan de procesos tales como:
1. Fertilización in vitro.
2. Conjugación, trasducción, transformación, o
cualquier otro proceso natural.
3. Inducción de poliploidía.
4. Mutagénesis.
5. Fusión celular (incluyendo la fusión del
protoplasto) o técnicas de hibridación donde las células /protoplastos del
donante se incluyen en la misma familia taxonómica.
ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito,
impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña el alimento
o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su
venta o colocación.
ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca,
imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase
de un alimento.
CAPITULO II
Rotulado o etiquetado de alimentos
Artículo 4º. Requisitos generales. Los
rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o
empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá
describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa,
equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea
respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
2. Los alimentos envasados no deberán describirse
ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades
medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones
falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del
alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado
nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca el
Ministerio de la Protección Social.
3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto
directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o
reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los
interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las
tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la
información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o
inocuidad de los productos alimenticios.
Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de
Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para
verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral.
4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su
contenido es 100% natural no deberán contener aditivos.
5. Los alimentos envasados no deberán describirse
ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras, ilustraciones o
representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente
cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda
confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a
suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.
6. Cuando utilicen representaciones gráficas,
figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no
contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en
la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la
expresión “sabor artificial”.
Artículo 5º. Información que debe contener el
rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de
ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o
empacados deberá aparecer la siguiente información:
5.1. Nombre del alimento
5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera
naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres
para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos
uno de esos nombres;
b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá
utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como
término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al
consumidor;
c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de
“fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con
una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente
numeral, en la cara principal de exhibición.
5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo
o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal,
aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se
induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición
física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de
medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de
tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración,
reconstitución, ahumado, etc.
5.2. Lista de ingredientes
5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el
rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o
precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente”
o la incluya;
b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por
orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del
alimento;
c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de
dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de
ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre
paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones
(m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre
en la legislación sanitaria vigente, constituya menos del 5% del alimento, no
será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que
desempeñan una función tecnológica en el producto acabado;
d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el
agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la
salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados
como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u
otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación;
e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o
condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya
una indicación como la siguiente: “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE
PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o
ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la
presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los
productos enumerados en el parágrafo del presente artículo.
Cuando no sea posible proporcionar información
adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el
alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar.
5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse
un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre
del alimento, salvo cuando:
a) Se trate de los ingredientes enumerados en el
literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y
b) El nombre genérico de una clase resulte más
informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos
para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:
TABLA 1
Nombres genéricos correspondientes a ingredientes
Clases de ingredientes
|
Nombres genéricos
|
Aceites refinados distintos del aceite de oliva.
|
“Aceite”, junto con el término “vegetal” o “animal”, calificado con el
término “hidrogenado” o “parcialmente hidrogenado”, según sea el caso.
|
Grasas refinadas.
|
“Grasas”, junto con el término “vegetal” o “animal”, según sea el
caso.
|
Almidones distintos de los almidones modificados químicamente.
|
“Almidón”, “Fécula”.
|
Todas las especies de pescado, cuando este constituya un ingrediente
de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho
alimento, no se haga referencia a una determinada especie de pescado.
|
“Pescado”.
|
Toda clase de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya
un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo de carne de aves de corral.
|
“Carne de aves de corral”.
|
Toda clase de queso, cuando un queso o una mezcla de quesos
constituyan un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de
queso.
|
“Queso”.
|
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al
2% en peso, solas o mezcladas en el alimento.
|
“Especia”, “especias”, o mezclas de especias”, “condimentos” según sea
el caso.
|
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en
cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento.
|
“Hierbas aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas”, según sea el
caso.
|
Todas las clases de preparados de goma utilizados en la fabricación de
la goma base para la goma de mascar.
|
“Goma base”.
|
Sacarosa
|
“Azúcar”.
|
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada.
|
“Dextrosa” o “glucosa”.
|
Todos los tipos de caseinatos.
|
“Caseinatos”.
|
Manteca de cacao obtenida por presión extracción o refinada.
|
“Manteca de cacao”.
|
Frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento.
|
“Frutas confitadas”.
|
c) No obstante lo estipulado en el literal a) del
numeral 5.2.3. deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa
de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo;
d) Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso
permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas clases, deberán
emplearse los siguientes nombres genéricos, junto con el nombre específico y se
podrá anotar de manera opcional el número de identificación internacional:
1. Acentuador de sabor.
2. Acidulante (ácido).
3. Agente aglutinante.
4. Antiaglutinante.
5. Anticompactante.
6. Antiespumante.
7. Antioxidante.
8. Aromatizante.
9. Blanqueador.
10. Colorante natural o artificial.
11. Clarificante.
12. Edulcorante natural o artificial.
13. Emulsionante o Emulsificante.
14. Enzimas.
15. Espesante.
16. Espumante.
17. Estabilizante o Estabilizador.
18. Gasificante.
19. Gelificante.
20. Humectante.
21. Antihumectante.
22. Incrementador del volumen o leudante.
23. Propelente.
24. Regulador de la acidez o alcalinizante.
25. Sal emulsionante o sal emulsificante.
26. Sustancia conservadora o conservante.
27. Sustancia de retención del color.
28. Sustancia para el tratamiento de las harinas.
29. Sustancia para el glaseado.
30. Secuestrante;
e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que
pertenezcan a las respectivas clases aprobados por el Ministerio de la
Protección Social o en su defecto figuren en las listas del Códex de Aditivos
Alimentarios cuyo uso en los alimentos han sido autorizados, podrán emplearse
los siguientes nombres genéricos:
1. Aroma(s) y aromatizante(s) o Sabor(es) -
Saborizante(s).
2. Almidón(es) modificado(s).
La expresión “aroma” deberá estar calificada con
los términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o con una
combinación de los mismos, según corresponda;
f) Cuando un aditivo requiera alguna indicación o
advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación
sanitaria vigente;
g) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse
expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este
contiene Amarillo número 5 o Tartrazina;
h) Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame
como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo en el que
se indique: “FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA”.
5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia
de aditivos alimentarios:
5.2.4.1 Todo aditivo alimentario que por
haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento,
se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar
en él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.
5.2.4.2 Los aditivos alimentarios
transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para
lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de fabricación, estarán
exentos de la declaración en la lista de ingredientes. La excepción no aplica a
los aditivos alimentarios y coadyuvantes de fabricación enumerados en el
parágrafo del presente artículo.
5.3. Contenido neto y peso escurrido
5.3.1 El contenido neto deberá declararse en unidades
del sistema métrico (Sistema Internacional).
5.3.2 El contenido neto deberá declararse de la
sigu iente forma:
a) En volumen, para los alimentos líquidos;
b) En peso, para los alimentos sólidos;
c) En peso o volumen, para los alimentos
semisólidos o viscosos.
5.3.3 Además de la declaración del contenido neto,
en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades
del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Para
efectos de este requisito, por medio líquido se entiende: Agua, soluciones
acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y
hortalizas en conserva únicamente o vinagre, solos o mezclados.
5.4. Nombre y dirección
5.4.1 Deberá indicarse el nombre o razón social y
la dirección del fabricante, envasador o reempacador del alimento según sea el
caso, precedido por la expresión “FABRICADO o ENVASADO POR”.
5.4.2 Para alimentos nacionales e importados
fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de
fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa
(oficina central o sede principal).
5.4.3 En los productos importados deberá precisarse
además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del importador
del alimento.
5.4.4 Para alimentos que sean fabricados, envasados
o reempacados por terceros en el rótulo o etiqueta deberá aparecer la siguiente
leyenda: “FABRICADO, ENVASADO O REEMPACADO POR (FABRICANTE, ENVASADOR O
REEMPACADOR) PARA: (PERSONA NATURAL O JURIDICA AUTORIZADA PARA COMERCIALIZAR EL
ALIMENTO)”.
5.5. Identificación del lote
5.5.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada
de cualquier modo, pero de forma visible, legible e indeleble, una
indicación en clave o en lenguaje claro (numérico, alfanumérico,
ranurados, barras, perforaciones, etc.) que permita identificar la fecha
de producción o de fabricación, fecha de vencimiento, fecha de duración
mínima, fábrica productora y el lote.
5.5.2 La palabra “Lote” o la letra “L” deberá ir
acompañada del código mismo o de una referencia al lugar donde aparece.
5.5.3 Se aceptará como lote la fecha de duración
mínima o fecha de vencimiento, fecha de fabricación o producción, cuando
el fabricante así lo considere, siempre y cuando se indique la palabra
“Lote” o la letra “L”, seguida de la fecha escogida para tal fin,
cumpliendo con lo descrito en los subnumerales 5.4.2 y 5.6 de la presente
disposición, según el caso.
5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la
conservación
5.6.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada en
forma visible, legible e indeleble la fecha de vencimiento y/o la fecha
de duración mínima.
5.6.2 No se permite la declaración de la fecha de
vencimiento y/o de duración mínima, mediante el uso de un adhesivo o sticker.
5.6.3 Si no está determinado de otra manera en la
legislación sanitaria del producto, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Las fechas de vencimiento y/o duración mínima se
deben indicar en orden estricto y secuencial: Día, mes y año, y declararse así:
el día escrito con números y no con letras, el mes con las tres primeras letras
o en forma numérica y luego el año indicado con sus dos últimos dígitos;
b) Las fechas de vencimiento y/o de duración mínima
constarán por lo menos de:
1. El día y el mes para los productos que tengan un
vencimiento no superior a tres meses.
2. El mes y el año para productos que tengan un
vencimiento de más de tres meses;
c) Cuando de acuerdo con el literal b) el marcado
de las fechas utilice únicamente día y mes, el mes debe declararse con las tres
primeras letras y cuando utilice únicamente el mes y año, y el mes se declare
en forma numérica, el año debe declararse con cuatro dígitos;
d) La fecha de vencimiento o fecha límite de
utilización deberá declararse con las palabras o abreviaturas:
1. “Fecha límite de consumo recomendada”, sin
abreviaturas.
2. “Fecha de caducidad”, sin abreviaturas.
3. “Fecha de vencimiento” o su abreviatura (F.
Vto.).
4. “Vence” o su abreviatura (Ven.).
5. “Expira” o su abreviatura (Exp.).
6. “Consúmase antes de...” o cualquier otro
equivalente, sin utilizar abreviaturas;
e) Cuando se declare fecha de duración mínima se
hará con las palabras:
1. “Consumir preferentemente antes de ...”, cuando
se indica el día.
2. “Consumir preferentemente antes del final de...”
en los demás casos;
f) Las palabras prescritas en los literales d) y e)
del presente numeral deberán ir acompañada de:
1. La fecha misma, o
2. Una referencia al lugar donde aparece la fecha;
g) No se requerirá la indicación de la fecha de
vencimiento y/o de duración mínima para:
1. Frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas
que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga.
2. Productos de panadería y pastelería que, por la
naturaleza de su contenido, se consuma por lo general dentro de las 24 horas siguientes
a su fabricación.
3. Vinagre.
4. Sal para consumo humano.
5. Azúcar sólido.
6. Productos de confit ería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados.
7. Goma de mascar.
8. Panela.
5.6.4 Además de la fecha de vencimiento y/o de
duración mínima, se indicará en el rótulo, cualquier condición especial que se
requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la
validez de la fecha.
5.7 Instrucciones para el uso
La etiqueta deberá contener las instrucciones que
sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si
es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
5.8 Registro Sanitario
Los alimentos que requieran registro sanitario de
acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 o las
normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán contener en el rótulo
el número del Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria
competente.
6. Requisitos Obligatorios Adicionales
6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.
6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque
la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o
cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar
el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.
Para este efecto, no se consideran ingredientes valiosos y/o caracterizantes
las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales.
6.1.2 Así mismo, cuando en la etiqueta de un alimento
se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el
porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a un
determinado ingrediente no implicará, por sí solo, que se le conceda un
relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente
utilizado en pequeña cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicará por
sí sola, que se le conceda un relieve especial.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes
alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse
siempre con su nombre específico, así:
1. Cereales que contienen gluten (trigo, centeno,
avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos; entre
otros).
2. Crustáceos y sus productos.
3. Huevos y subproductos.< /p>
4. Pescado y productos pesqueros.
5. Maní, soya y sus productos.
6. Leche y productos lácteos (lactosa incluida).
7. Nueces de árboles y sus productos derivados.
8. Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
El Ministerio de la Protección Social podrá
modificar esta lista, de acuerdo con las investigaciones y desarrollos
tecnológicos o las normas o directrices del Codex Alimentarius.
Artículo 6º. Presentación de la información en
el rotulado o etiquetado. La información en el rotulado o etiquetado de
alimentos se presentará de la siguiente forma:
1. Los rótulos que se adhieran a los alimentos
envasados deberán aplicarse de manera que no se puedan remover o separar
del envase.
2. Los datos que deben aparecer en el rótulo, en
virtud de la presente reglamentación deberán indicarse con caracteres
claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso.
3. Cuando el envase esté cubierto por una envoltura,
en esta deberá figurar toda la información necesaria, o el rótulo aplicado al
envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior y
no deberá estar oculto por esta.
4. El nombre y el contenido neto del alimento
deberán aparecer en la cara principal de exhibición en la parte del envase con
mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de visión. En
el tamaño de las letras y números para la declaración del contenido neto, se
debe utilizar la información contenida en el Anexo Técnico que forma parte
integral de la presente resolución.
Artículo 7º. Rotulado o etiquetado de alimentos
fraccionados reempacados o reenvasados. Los alimentos que se fraccionen y
reenvasen o reempaquen en expendios de alimentos para su posterior
comercialización, deberán rotularse o etiquetarse de acuerdo con lo establecido
en la presente resolución y deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
1. Nombre del alimento.
2. Contenido neto.
3. Nombre y dirección del fabricante o importador.
4. Nombre y dirección del fraccionador, reenvasador
o empacador.
5. Número o código del lote de producción.
6. Fecha de vencimiento y/o de duración mínima,
acorde con el literal g) del subnumeral 5.6.2 del artículo 5º de la presente
resolución.
7. Sistema de conservación.
Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo
no aplica a los alimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen en
presencia del consumidor o en el momento de la compra.
Artículo 8º. Rotulado facultativo. En el
rotulado de alimentos podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos establecidos
en la presente reglamentación o en las disposiciones específicas de rotulado
exigidas para cada alimento.
Artículo 9º. Rotulado de alimentos irradiados.
Sin perjuicio de los requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos señalados
en la presente resolución, la etiqueta de cualquier alimento que haya sido
tratado con radiaciones ionizantes, deberá, además de cumplir con las normas
que se expidan sobre la materia, llevar una declaración escrita indicativa del
tratamiento cerca del nombre del alimento.
El uso del símbolo internacional indicativo de que
el alimento ha sido irradiado, de acuerdo con la figura que se muestra en el
presente artículo, es discrecional, pero cuando se utilice, deberá fijarse de
una forma tal que sobresalga inmediatamente después del nombre del producto.
Figura. Símbolo Internacional de alimento irradiado
Parágrafo 1º. Cuando un producto irradiado se
utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia
en la lista de ingredientes.
Parágrafo 2º. Cuando un producto que conste de un
sólo ingrediente se prepare con materia prima irradiada, el rótulo del producto
deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Artículo 10. Rotulado o etiquetado de alimentos
irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o
ingeniería genética. Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones
ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación
genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones
específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
Artículo 11. Exenciones de los requisitos de
rotulado de alimentos. Sé exceptúan de los requisitos de rotulado los
siguientes productos alimenticios:
1. Productos que por su naturaleza o tamaño de las
unidades que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el envase, o
cuando no puedan contener las leyendas señaladas en el presente reglamento, lo
llevarán en el empaque que contenga dichas unidades.
2. Unidades pequeñas cuya superficie más amplia sea
inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre:
a) Lista de ingredientes;
b) Identificación del lote;
c) Marcado de la fecha e instrucción para la
conservación e instrucciones para el uso. Se exceptúan de este requisito las
hierbas aromáticas y especias.
Parágrafo. Siempre que se cumpla con lo descrito en
el numeral 2 del artículo 6° de la presente disposición, los envases
reutilizables pirograbados (vidrios retornables y tapas) deberán contener como
mínimo, bien sea en la botella o en la tapa, la siguiente información: Nombre
del producto, ingredientes, contenido neto, identificación del lote, nombre del
fabricante, fecha de vencimiento y país de origen.
CAPITULO III
Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos
Artículo 12. Rotulado o etiquetado de materias
primas de alimentos. El rótulo o etiqueta de los empaques o envases de las
materias primas de alimentos, deberá tener mínimo, la siguiente información:
1. Nombre de la materia prima.
2. Lista de ingredientes.
3. Contenido Neto.
4. Nombre y dirección del fabricante o importador.
5. País de Origen.
6. Identificación del Lote.
7. Fecha de Vencimiento o de duración mínima.
8. Condiciones de Conservación.
Parágrafo 1º. En cuanto a las materias primas de
alimentos de producción nacional o importada, la información requerida debe ser
establecida por el fabricante y estampada por: El fabricante, el importador o
el comercializador.
Parágrafo 2º. En caso que la declaración de la
información correspondiente a la identificación del lote y la fecha de
vencimiento de los embalajes de materias primas, se haga mediante códigos o
claves, la Autoridad Sanitaria deberá llevar a cabo la inspección, vigilancia y
control de dicha información, con el propósito de poder expedir el
correspondiente certificado sanitario en el sitio de ingreso al país o en el
lugar de nacionalización, para lo cual, se podrá avalar un documento expido por
el fabricante en el país de origen que identifique claramente la interpretación
de los códigos o claves impresos en la planta de producción.
Parágrafo 3º. En caso de que la materia prima
requiera ser fraccionada para posterior comercialización o uso, sus rótulos
deberán contener los requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 4º. Cuando por condiciones de empaque y
manejo de volúmenes, se dificulte el rotulado de materias primas de alimentos,
nacionales o importadas, el fabricante o comercializador debe contar con un
sistema de registro que contenga la información requerida en la presente
disposición.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes al rotulado o etiquetado de alimentos
y materias primas de alimentos
y materias primas de alimentos
Artículo 13. Rotulado o etiquetado en idioma
extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los
alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma
diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que
contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo,
podrá realizarse durante o después del proceso de nacionalización, en bodegas
inspeccionadas, vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria. Toda la
información, deberá ser concordante con la establecida por el fabricante y/o
estampada por el importador o comercializador.
Artículo 14. Marcación de fecha de vencimiento y
duración mínima. Previa autorización del Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos, Invima, se podrá marcar la fecha de vencimiento
y/o de duración mínima, en los envases o empaques de productos provenientes de
países en los que no sea requisito declarar dichas fechas.
Parágrafo 1º. Para efectos de la autorización
descrita en este artículo, el interesado deberá suministrar por cada lote y
embarque, un documento emitido por el fabricante del país de origen en el que
se especifique la fecha de vencimiento y/o de duración mínima.
Parágrafo 2º. En el trámite de expedición del
Certificado de Inspección para la Nacionalización, el interesado deberá
suministrar a las autoridades sanitarias del puerto de ingreso de la mercancía,
la autorización de que trata el presente artículo.
Artículo 15. Requisitos para la marcación de
fecha de vencimiento y duración mínima. El marcado de la fecha descrita en
el artículo anterior, deberá llevarse a cabo en sitios inspeccionados,
controlados y vigilados por la autoridad sanitaria competente y en los empaques
o envases a marcar, se debe evidenciar desde el país de origen, el número o
código del lote de producción, el cual debe coincidir con lo señalado en la
autorización emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima.
Artículo 16. Rotulado o etiquetado de al imentos
y materias primas de alimentos obtenidos por medio de ciertas técnicas de
modificación genética o ingeniería genética. El Ministerio de la Protección
Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y
materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo humano y
los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes que deben
cumplir los alimentos envasados para consumo humano.
T I T U L O III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 17. Certificado y evaluación de la
conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad
técnica, deberán realizar la Evaluación de la Conformidad.
El Certificado de Evaluación de la Conformidad
podrá ser expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, o cuando sea del caso, por los organismos de certificación
acreditados o reconocidos por dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en
la Decisión 506 de la Comunidad Andina.
Artículo 18. Autorización para el agotamiento de
existencias de etiquetas y uso de adhesivos. Las autorizaciones para el
agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos, deben ser tramitadas ante el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y serán
aprobadas con base en los lineamientos que para el efecto tenga establecido
dicho Instituto.
Artículo 19. Vigilancia y control.
Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de
vigilancia y control para lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e
imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en
los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 y se regirán por el procedimiento
establecido en el Decreto 3075 de 1997 o las normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 20. Revisión y actualización. Con
el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que se
establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social, de
acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales
aceptados, procederá a su revisión cuando lo estime pertinente.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones
00485 y 001633 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
ANEXO TECNICO
DIMENSION DE LAS LETRAS Y NUMEROS PARA LA DECLARACION
DEL CONTENIDO NETO
DEL CONTENIDO NETO
1. AREA DE LA CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION
Están excluidas las caras superior, inferior,
bordes en las caras superior e inferior de las latas y soportes o cuellos
de botellas y jarras, y se determina como sigue:
1.1 En el caso de envase rectangular, donde un lado
completo pueda ser propiamente considerado como el lado de la cara
principal de exhibición, será el resultado de multiplicar la altura por
el ancho de ese lado.
1.2 En el caso de un envase cilíndrico o casi
cilíndrico, será el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total del
recipiente; sin embargo, cuando el envase presente una “cara principal de
exhibición” obvia, el área constará de la superficie completa, de esa
cara.
Ejemplos de tamaños de caracteres:
a) En los Estados Unidos de América, la Conferencia
Nacional de Pesas y Medidas (Manual NBS 130. 1992, p. 60), adoptó las
siguientes alturas mínimas de números y letras para las declaraciones impresas
del contenido neto:
Area de la cara principal de exhibición
|
Altura mínima de los números y las letras
|
Altura mínima de la información del rótulo soplado, formado o moldeado
sobre la superficie del envase
|
Hasta 16 cm2
16 cm2 a 100 cm2 100 cm2 a 225 cm2 225 cm2 a 400 cm2 400 cm2 a 625 cm2 625 cm2 a 900 cm2 900 cm2 en adelante |
2 mm
3 mm 4 mm 5 mm 7 mm 9 mm Proporcional |
3 mm
4 mm 6 mm 7 mm 8 mm 9 mm Proporcional |
b) El Consejo Directivo de la Comunidad Europea
76/211/EEC prescribe el tamaño mínimo de los caracteres con relación al
contenido neto como sigue:
Contenido Neto
|
Altura mínima de números y letras
|
Igual o menor que 200 g (0 cm3)
Mayor que 200 g (0 cm3) hasta 1 kg (0 cm3) inclusive Mayor que 1 kg (0 cm3) |
3 mm
4 mm 6 mm |
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